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Publicada la directiva europea que facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de mayo de 2015Con fecha 13 de marzo se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2015 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, las
sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico
no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo
matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que
se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo
garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la
investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad
vial. La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de
tráfico en materia de seguridad vial: a) exceso de velocidad; b) no
utilización del cinturón de seguridad; c) no detención ante un semáforo
en rojo; d) conducción en estado de embriaguez; e) conducir bajo la
influencia de las drogas; f) no utilización del casco de protección; g)
circulación por un carril prohibido; h) utilización ilegal de un
teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante
la conducción. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de mayo de 2015.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. No
obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino de Dinamarca,
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán
aplazar la fecha mencionada en dicho párrafo hasta el 6 de mayo de 2017.