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Nuevo Reglamento de Facturación en vigor a partir del 1 de enero de 2013

El sábado 1 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y que fue aprobado por el Consejo de Ministro celebrado el día anterior. Este Real Decreto supone transponer una Directiva comunitaria de 2010 sobre normativa de facturación y con él se persigue reducir cargas administrativas y facilitar transacciones económicas, además de contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos, en especial en los casos de operaciones a nivel intracomunitario. Una de las principales novedades que incorpora es el establecimiento, en lo sucesivo, de un doble sistema de facturación, en el que se distinguirá entre factura completa u ordinaria y factura simplificada, la cual viene a sustituir a los tiques que conocíamos hasta ahora.

Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes ( hay menciones a
preceptos de normas que en estos momentos se encuentran en fase de
proyecto y que por lo tanto, aún no se encuentran contenidos en la norma
correspondiente (por ejemplo, se hace alusión al artículo 75.Uno. 8º
de la Ley del IVA y este número 8º será incorporado en esta norma por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que
actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria):1.- Obligación de expedir factura: se clarifican los casos en los que se deben aplicar las normas de
facturación establecidas en el Reglamento, introduciendo las siguientes
reglas:

Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se
realice en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), excepto
que el proveedor o el prestador no esté establecido en el TAI, el
sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la operación y
la factura no sea expedida por éste, por tener acuerdo con el
sujeto pasivo para expedir las facturas.
Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto,
el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se
efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, y
conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del TAI, en
los siguientes supuestos:

Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto
pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar
autorizado por el sujeto pasivo.
Operación se entienda realizada fuera de la UE.

2.-  Excepciones a la obligación de expedir factura: se clarifican los supuestos en los que no se exige la obligación de
expedir factura en determinadas prestaciones de servicios financieros y
de seguros. Así, no existirá esta obligación en el caso de prestaciones
de servicios financieros y de seguros (servicios del artículo 20. Uno.
16º y 18º, apartados a) a n), de la Ley del IVA) sujetas y exentas del
IVA. Ahora bien, la obligación de expedir factura permanece cuando
estas operaciones se realicen en el TAI o en otro Estado miembro de la
UE, y estén sujetas y no exentas del impuesto.
3.-  Clases de facturas: se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:

Factura completa u ordinaria.
Factura simplificada (sustituye a los tickets):

Supuestos de emisión de factura simplificada:
Pueden expedirse cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA
incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su
importe no exceda de 3.000 euros (IVA incluido), para los supuestos
en los que anteriormente podía expedirse tiques. El Departamento
de Gestión Tributaria de la AEAT podrá autorizar su expedición en
supuestos distintos: cuando las prácticas comerciales o
administrativas del sector, o bien las condiciones técnicas de la
expedición, dificulten particularmente la inclusión en ella de la
totalidad de los datos o requisitos.
Supuestos en los que no se puede expedir facturas simplificada: No puede expedirse por las siguientes operaciones:

Entregas intracomunitarias de bienes (art. 25 de la Ley del IVA).
Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA cuando se realicen en el TAI.
Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas
en el TAI, cuando el proveedor del bien o el prestador del
servicio no este establecido, el sujeto pasivo sea el
destinatario y la factura sea expedida por éste al estar
autorizado por el proveedor o el prestador.
Proveedor o prestador esté establecido en el TAI o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el
lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se
efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se
sitúe fuera del TAI, en los siguientes supuestos:

Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto
pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar
autorizado por el sujeto pasivo.
Operación se entienda realizada fuera de la UE.

4.- Medios de expedición de las facturas: se establece una igualdad de trato entre la factura en papel y la
electrónica para que el sujeto pasivo pueda expedir por vía electrónica
sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología
determinada. Así, se señala que las facturas pueden expedirse por
cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita
garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la
integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de
expedición y durante todo el período de conservación. La autenticidad
del origen y la integridad del contenido de la factura puede
garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en
particular, mediante controles de gestión usuales de la actividad
empresarial o profesional del sujeto pasivo, los cuales deben permitir
crear una pista de auditoria fiable que establezca la necesaria
conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de
servicios que la misma documenta. La autenticidad del origen de la
factura debe garantizar la identidad del obligado a su expedición y del
emisor de la factura y la integridad del contenido debe garantizar que
el mismo no ha sido modificado.
5.- Factura electrónica: definida como
aquella factura que se ajuste a lo establecido en el Reglamento y que
haya sido expedida y recibida en formato electrónico, estando
condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento. En
cuanto a la autenticidad e integridad de la misma se establece que
pueden garantizarse por los medios que se han señalado anteriormente
para las facturas en general y también mediante una firma electrónica
avanzada o un intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante otros
medios que los interesados, con carácter previo a su utilización, hayan
comunicado a la AEAT y esta los haya validado (en el Proyecto de Real
Decreto esta última posibilidad de proponer medios alternativos no se
contemplaba).
6.- Plazo para la expedición de facturas: se establece un plazo armonizado para la expedición de las facturas
correspondientes a determinadas entregas de bienes y prestaciones de
servicios intracomunitarias, y se extiende este mismo plazo a todo tipo
de operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales
(interiores o transfronterizas) y a las facturas recapitulativas. Así,

Como regla general, si el destinatario no
es empresario o profesional: deben expedirse en el momento de
realizarse la operación que documenta y si el destinatario es
empresario o profesional que actúa como tal: deben expedirse antes del
día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el
devengo del IVA correspondiente a la operación que documenta.
Entregas de bienes del artículo 75. Uno. 8º de la Ley del IVA:
deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que
se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino
al adquirente.
Facturas recapitulativas, como regla
general, si el destinatario no es empresario o profesional: deben
expedirse como máximo el último día del mes natural en el que se
hayan efectuado las operaciones que documentan y si el
destinatario es empresario o profesional que actúa como tal: deben
expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del
cual se hayan realizado las operaciones que documentan. Asimismo,
se establece para las operaciones de entregas de bienes del
artículo 75. Uno. 8º de la Ley del IVA, la misma regla.

7.- Conservación de las facturas, dos
son las novedades: por un lado, en los casos de delegación a un
tercero de la obligación de conservación, si el mismo no está
establecido en la UE, únicamente cabrá el cumplimiento de esta
obligación previa comunicación a la AEAT (anteriormente se exigía
autorización) y, por otro, se determina la necesidad de que los
documentos, en papel o en formato electrónico, se deberán conservar por
cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la
autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su
legibilidad (tal como exige el artículo 8).