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Publicada una Orden con los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado destinado a fabricación de papel y cartón deja de ser residuo

Para asegurar una adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente en el uso del papel y cartón recuperado y en ausencia de normativa comunitaria en la materia, se ha considerado conveniente desarrollar, para todo el territorio del Estado, esta orden ministerial, Orden TED/426/2020, de 8 de mayo, publicada en el BOE de 21 de mayo, que establece los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado destinado a la fabricación de papel y cartón deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, y puede ser comercializado como producto.

Esta orden tiene por objeto establecer los criterios de fin de condición de residuo que deben cumplir el papel y cartón recuperados para su uso en la fabricación de papel y cartón. Por tanto, quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta orden ministerial todos aquellos usos que no sean la fabricación de papel o cartón reciclado, como son por ejemplo el compostaje, el material aislante o amortiguador, las camas de animales u otras operaciones de valorización que no son operaciones de reciclado, como es por ejemplo, la obtención de energía.

En sentido contrario debe entenderse que el papel y cartón recuperado que no cumpla con los criterios de fin de condición de residuo establecidos en esta orden continúa siendo un residuo. Por tanto, deberá gestionarse conforme al régimen jurídico establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio. De modo que, si ese papel considerado residuo se destinara a la fabricación de papel y cartón, esas industrias deberán contar con la correspondiente autorización como gestor de residuos.

Resulta fundamental establecer cuál es el momento preciso en el que el papel y cartón recuperado deja de ser residuo y pasa a ser considerado producto. Y es, concretamente, cuando los criterios referidos en el artículo 3 se cumplen y ese material sale desde la instalación del productor de papel y cartón recuperado a las instalaciones de las fábricas de papel y de celulosa.

Cuando la orden entre en vigor, la opción de acogerse a ella por parte de los gestores de residuos es de carácter voluntario. Para los que quieran aplicarla, y dado que en algunos casos se ha puesto de manifiesto que resulta necesario un plazo para la adaptación a los requisitos que establece la norma, se incluye una disposición transitoria única que pretende dar un margen de adaptación a aquellas instalaciones cuya autorización como gestores de residuos hubiera sido otorgada permitiendo la obtención de papel y cartón recuperado con la consideración de producto. En todos los demás casos, entendiendo que representan a la mayoría de instalaciones de tratamiento, solamente será necesario comunicar a la correspondiente administración autonómica y de forma previa a efectuar el primer envío, que los criterios se cumplen en su instalación y que deciden por tanto, acogerse al fin de condición de residuo.

Cuando los materiales sean trasladados a otro Estado miembro, el país de destino no tiene ninguna obligación de aceptar la clasificación del material como no residuo que esté basada en los criterios de fin de la condición de residuo del país de origen. Por lo tanto, salvo posicionamiento previo y expreso del país de destino, indicando que acepta dicha clasificación como producto, el traslado se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos. En todo caso, si el país de origen o destino es un tercero, es decir un Estado no miembro de la Unión Europea, el traslado se efectuará conforme al citado reglamento.