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El Tribunal Constitucional anula las tasas judiciales que implantó Gallardón

Considera que su cuantía vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las personas físicas estaban ya exentas de su pago. Las tasas no son
exigibles desde la fecha de publicación en el BOE de la sentencia del
Pleno del Tribunal Constitucional, el pasado 15 de agosto de 2016.El viernes 29 de julio de 2016 se hizo pública la esperada sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (Sentencia de 21 Jul. 2016) que resolvía el recurso interpuesto por el presentado por el Grupo
Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley
10/2012, de 20 de noviembre. Recordamos que las tasas eran exigibles en el
orden civil, contencioso y social, ya que tan solo la jurisdicción penal
estaba exenta (además de los procedimientos que regula la Ley Orgánica
5/2012, de 12 de enero, de Protección Jurídica del Menor).En concreto, el Tribunal anula los incisos del art. 7.1 de la ley que prevén las
siguientes cuotas fijas: 1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso administrativo
abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso administrativo
ordinario; 2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200
euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden
civil;3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de
casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; 4) así
como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para
el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota
variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de
gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 euros, 0,5%; el resto,
un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000 euros.La sentencia no ordena la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas ni en los procedimientos finalizados por resolución firme ni tampoco en los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del art. 24.1 CE. De hecho, en este último supuesto, la ausencia de la impugnación de la tasa dio firmeza a la liquidación del tributo.