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El Servicio de Información Ambiental Ihobe-Line está atendiendo una media semanal de 30 empresas sobre los trámites a realizar para cumplir con los plazos de prerregistro marcados por el Reglamento REACH

Ante la proximidad del próximo 1 de diciembre, final del plazo para realizar el prerregistro de sustancias químicas de acuerdo con el reglamento europeo Reach, numerosas empresas de la CAV se han dirigido al Servicio Gratuito de Información Ambiental, Ihobe-Line (900 15 08 64) para resolver sus dudas sobre este tema. En principio, REACH afecta a todas las sustancias químicas, tanto peligrosas como no peligrosas, importadas o fabricadas en la UE por encima de 1 tonelada anual, a no ser que estén explícitamente excluidas.

Preguntas frecuentes.
El Reglamento Reach afecta a TODAS las sustancias químicas, a excepción de las que están explícitamente excluidas. Las sustancias que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reach son: – Sustancias radiactivas. – Sustancias, sometidas a supervisión aduanera, en un depósito temporal o zona franca, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación. – Sustancias intermedias no aisladas. – El transporte de sustancias peligrosas. – Residuos (a menos que se hayan importado o comercializado). – Además, los Estados miembros podrán prever excepciones por razones de defensa.
Además, ciertos usos están exentos de parte de las obligaciones de REACH: – Las sustancias utilizadas en medicamentos humanos o veterinarios, así como en alimentos o piensos (incluidos aditivos alimentarios y aromatizantes), están exentas de los siguientes Títulos del Reglamento (siempre que estén regulados por su legislación sectorial): – Título II: Registro – Título V: Usuarios intermedios – Título VI: Evaluación – Título VII: Autorización – Los cosméticos y los productos sanitarios que se apliquen en contacto directo con el cuerpo humano, así como los medicamentos humanos o veterinarios y los alimentos o piensos (art. 2.6) están exentos del Título IV (Información en la cadena de suministro); pero sólo cuando se trate del producto terminado, destinado al usuario final. – Los biocidas y fitosanitarios que sean regulados por una normativa específica se consideran registrados (art. 15). En cuanto a las sustancias notificadas conforme a la Directiva 67/548/CEE, la notificación se considerará una solicitud de registro (art. 24). – Las sustancias cubiertas por los Anexos IV y V del Reglamento quedan exentas de los Títulos II, V y VI (art. 2.7). – Las sustancias intermedias aisladas tendrán unas normas de registro menos estrictas, debiendo presentar únicamente información específica sobre sus riesgos (ver artículos 17 y 18). Para más información, consultar el Manual de Orientación para Sustancias Intermedias. – Los polímeros están exentos de registro y evaluación (art. 2.9), pero no así sus monómeros constituyentes. Para más información, consultar el Manual de Orientación sobre Monómeros y Polímeros. – Además, las sustancias utilizadas para fines de investigación y desarrollo se rigen por normas especiales (art. 9).
Los productores e importadores de sustancias químicas son los responsables de registrar las sustancias y todos sus usos (escenarios de exposición). El REACH requiere que cada sustancia posea un registro único a nivel europeo.
En cuanto a los usuarios intermedios, estos deben utilizar las sustancias en las condiciones descritas en la ficha de seguridad (escenario de exposición). Si no es así: – Informará al suministrador de su uso, para que sea un uso identificado, o – Realizara la evaluación de seguridad para sus usos, aplicará las medidas de gestión del riesgo necesarias y notificará estos datos a la Agencia para su registro. Además, deberá informar del uso seguro aguas debajo de la cadena de suministro cuando sea suministrador.